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A. 378/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 378/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A378-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-378/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 378 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU- 6305

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Administrativo Mixto de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de agosto de 2024, el señor David Steven Miranda Avilés, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva laboral en contra de la ESE Hospital San Antonio de Herveo, Tolima. El actor sustentó la demanda en los siguientes hechos:

 

·        En virtud de la Resolución n.° 024-2023 del 12 de febrero de 2023 la ESE Hospital San Antonio de Herveo nombró al demandante en el cargo de médico del servicio social obligatorio, el cual ocupó hasta el 11 de febrero de 2024.

·        Mediante la Resolución n.° 030 del 1 de marzo de 2024 la ESE referida reconoció unas prestaciones sociales a favor del demandante, por el valor de once millones quinientos sesenta mil setecientos ochenta y seis pesos ($11.560.786).

·        El 6 de junio de 2024 el demandante presentó una petición ante la ESE Hospital San Antonio de Herveo, en el cual solicitó el pago del valor reconocido en la Resolución n.° 030 del 1 de marzo de 2024.

·        Mediante Oficio n.° 063-2024 del 8 de junio de 2024, la ESE Hospital San Antonio de Herveo dio respuesta a la anterior petición e informó que no había podido pagar la suma adeudada debido a la delicada situación financiera de la entidad.

·        A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no se había hecho efectivo el pago de las prestaciones reconocidas[1].

 

2.                 Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de treinta y dos millones seiscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($32.677.154), correspondientes al capital reconocido, junto con los respectivos intereses moratorios[2].

 

3.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima. Ese juzgado profirió Auto del 8 de agosto de 2024, en el que rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los juzgados administrativos del circuito de Ibagué, Tolima. La autoridad judicial consideró que la demanda ejecutiva tiene como origen un acto administrativo y se dirige en contra de una entidad pública, por lo que debe ser tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[3].

 

4.                 El 9 de agosto de 2024 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, en el cual insistió en que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima, sí era competente para conocer la actuación, teniendo en cuenta el Auto 613 de 2021 y que en ese municipio no existen juzgados laborales[4]. Sin embargo, el 21 de agosto de 2024, el referido juzgado rechazó de plano los recursos interpuestos y ordenó la remisión del expediente para que fuera repartido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5], lo cual se materializó a través del Oficio n.° 229 del 28 de agosto de 2024[6].

 

5.                 El 4 de septiembre de 2024, el proceso se repartió al Juzgado 012 Administrativo Mixto de Ibagué, Tolima[7]. Además, el demandante presentó un memorial con fecha del 14 de noviembre de 2024, en el que solicitó que se diera trámite a un conflicto de jurisdicción, dado que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral[8].

 

6.                 El 3 de febrero de 2025, el Juzgado 012 Administrativo Mixto de Ibagué profirió auto en el que propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente[9]. La autoridad judicial consideró que el numeral 6 del artículo 104, en concordancia con el artículo 297 del CPACA regulan los procedimientos ejecutivos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales no está el supuesto de la demanda en estudio: el cobro de prestaciones sociales reconocidas a través de un acto administrativo. Agregó que en el Auto 709 de 2021 (que reiteró lo indicado en el Auto 613 de 2021), la Corte Constitucional señaló que las demandas ejecutivas que pretenden el pago de ese tipo de prestaciones reconocidas en actos administrativos deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS (en adelante, CPTSS)[10].

 

7.                 El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 19 de febrero de 2025 y el expediente fue allegado a su despacho el 20 de febrero del mismo año[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.       Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

 

10.   Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[14]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[16].

 

11.   La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 012 Administrativo Mixto de Ibagué, Tolima. En segundo lugar, la controversia se relaciona con un proceso ejecutivo promovido por el señor David Steven Miranda Avilés, en contra de la ESE Hospital San Antonio de Herveo, Tolima, con el objetivo de obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución n.° 030 del 1 de marzo de 2024 y los respectivos intereses moratorios.

 

12.   Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima, se basó en el artículo 104 del CPACA. Por el otro lado, el Juzgado 012 Administrativo Mixto de Ibagué, Tolima, sustentó su decisión en el literal 6 del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA, así como el Auto 709 de 2021 de esta Corporación.

 

3.     La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021

 

13.             En el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito en Oralidad de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva en contra de Emcali EICE E.S.P. La pretensión del proceso era librar mandamiento de pago por una obligación de hacer y, en consecuencia, ordenar el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación del demandante y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional dejado de pagar, desde el 1° de enero de 1994.

 

14.             La Sala Plena determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. La Corte llegó a esa conclusión con fundamento en una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA. En concreto, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

15.             Para sustentar esa decisión, se recordó que si bien el numeral 4 del artículo 297 del CPACA[17] señala que, para efectos de ese código, constituyen título ejecutivo entre otros los actos administrativos en los cuales se haya reconocido un derecho a cargo de una autoridad administrativa, también se consideró que el CPACA no incluyó dentro de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecidas en el artículo 104, los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. En ese sentido, se llegó a la conclusión de que, “aunque el numeral 4° del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[18].

 

16.             Por consiguiente, ante la falta de disposición normativa que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, esta Corporación señala[19] que debe aplicarse el artículo 2.5 del CPTSS. Conforme con dicha norma, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

17.             Asimismo, en el Auto 613 de 2021, esta Corporación resaltó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo Código, que establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

 

18.             Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

4.     Caso concreto

 

19.   En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 613 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Ello, toda vez que, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, el señor David Steven Miranda Avilés presentó una demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital San Antonio de Herveo, Tolima, con el propósito de librar mandamiento de pago por concepto de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución n.° 030 del 1 de marzo de 2024.

 

20.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima, conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor David Steven Miranda Avilés en contra de la ESE Hospital San Antonio de Herveo, Tolima. Ello, comoquiera que se pretende la ejecución de un acto administrativo a través del cual se reconocieron unos determinados derechos laborales y este tipo de acreencias no se encuentran cobijadas por la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo 104 del CPACA.

 

21.   Adicionalmente, se advierte que en el Municipio de Fresno no existen jueces laborales del circuito, por lo que debe aplicarse el artículo 12 del CPTSS, en virtud del cual “[d]onde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil”. Por lo tanto, para efectos de esta demanda ejecutiva laboral, debe entenderse que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima, hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[20].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Administrativo Mixto de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima, y DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor David Steven Miranda Avilés en contra de la ESE Hospital San Antonio de Herveo, Tolima.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6305 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, Tolima, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 012 Administrativo Mixto de Ibagué, Tolima.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6305, archivo “ 010ED_DEMANDAY_02DemandaEjecutivaLapdf ”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU-6305, archivo “005ED_DEMANDAY_07AutoRechazaDemandapdf”.

[4] Expediente digital CJU-6305, archivo “004ED_DEMANDAY_08RecursoReposicionApdf”.

[5] Expediente digital CJU-6305, archivo “ 003ED_DEMANDAY_09AutoRechazaRecursopdf”.

[6] Expediente digital CJU-6305, archivo “002ED_DEMANDAY_10Oficio229RemiteDempdf”.

[7] Expediente digital CJU-6305, archivo “001ED_DEMANDAY_11ActaRepartoJuzgadopdf”.

[8] Expediente digital CJU-6305, archivo “018_MemorialWeb_PeticiOn-Memorialsolicitafapdf”.

[9] Expediente digital CJU-6305, archivo “PROPONECO_012202400231PROPONECpdf”.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital CJU-6305, archivo “03CJU-6305 Constancia de Repartopdf”.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] Ibidem.

[16] ibidem.

[17] “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

[18] Auto 613 de 2021.

[19] Autos 295 de 2022 y 1602 de 2022.

[20] Regla adoptada en el auto 613 de 2021.